Contrato de trabajo. Condiciones. Modalidades. Deberes y derechos de las partes. Mujeres. Menores. Seguridad e higiene. Remuneración. Suspensiones. Despido. Extinción por mutuo acuerdo. Renuncia. Preaviso. Quiebra. Estatutos especiales. Asociaciones gremiales. Negociación colectiva. Huelga. Solución de conflictos. Intervención estatal. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Riesgos del trabajo. Asignaciones familiares. Obras sociales. Seguro de desempleo.
Tipo: Libro
Edición: 10ma
Año: 2008
Páginas: 1544
Publicación: 31/12/2007
ISBN: 978-950-508-810-2
Tapa: Tapa Rústica
Formato: 15,7 x 23 cm
Precio: $120.000
Precio por mes: $6000 (mínimo 3 meses)
La Ley, 21/8/96, p.3
Señala el autor en el prólogo que la Argentina experimenta el desafío, con sus ventajas e inconvenientes, de su apertura al mundo, luego de un largo proceso de cerrazón, como no podría ser de otro modo, el mundo del trabajo que se halla inserto en la problemática del ser humano, no podría quedar (como tampoco lo están, las relaciones incluidas en otras ramas del derecho) ajeno a las cuestiones que planteara el proceso de mundialización de la vida moderna no sólo de la economía.
Ello se ha traducido en una serie de reformas recientes de importancia decisiva para la legislación laboral: las referidas a la LCT, que introdujo los institutos del período de prueba, contrato de trabajo a tiempo parcial, contrato de aprendizaje, etc.; el estatuto del trabajador de la pequeña empresa: régimen de relaciones laborales concertadas con un empleador que se halla en situación de concurso o de quiebra que ha sido modificado por la ley 24.522 (Adla, LV-D, 4381) y las introducidas en el régimen del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP); el nuevo subsistema de reparación de los accidentes y enfermedades de trabajo (ley de riesgo del trabajo -LRT-) que introdujo el tema dentro de ámbito de la seguridad social, y las reformas incorporadas al régimen de obras sociales por decretos de dudosa validez desde el punto de vista constitucional, pero que han entrado en vigencia práctica.
Se deduce de lo anterior que esta edición constituye un verdadero replanteo, con respecto a las anteriores, estructuradas en base a la normativa vigente en 1978, bien que renovada en cada una. Al comentar la 4ª edición -1989- señalamos que no cabía duda que el propósito originario del libro, concebido como medio auxiliar para los estudiantes que deben cursar la materia y para aquellas personas que deseen tener un panorama global de la misma, había sido logrado con exceso transformándose, por ende, en un elemento permanente de consulta para profesionales y magistrados. No sólo por el excelente método expositivo -sumamente detallado en los índices- sino también por el lenguaje claro y llano de la redacción y su contenido pleno de humanismo; además el acopio de información sobre los distintos temas y la infaltable opinión del autor sobre los conflictivos o novedosos, opinión con la que se podría estar de acuerdo o no, pero siempre muy fundada.
Tales méritos se mantienen plenamente.
La primera parte del volumen I sigue sin ofrecer mayores cambios en tanto se trata lo referente a la acción a desplegar por el gobierno a fin de aumentar el número de empleos, a los principios propios del derecho del trabajo, sus fuentes, a los criterios de interpretación y los supuestos de simulación y fraude, concluyendo la parte general con un estudio de las instituciones socio-laborales (empresa, asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, Estado y organismos internacionales).
En la segunda parte se estudian las “relaciones individuales del trabajo” y aquí se introducen los nuevos conceptos (aprendizaje, propio de la pequeña empresa, etc.), frente a los habituales de tiempo indeterminado o determinado y eventual.
Sobre el período de prueba, distingue esa modalidad de aquella otra en que no se concierta aún contrato; la realización de éste se sujeta al éxito de una prueba (p.ej., demostración de una habilidad técnica).
Señala -en orden al trabajo de mujeres- que la ley 24.465 (Adla, LV-C, 2925) (art. 3º) ha incrementado la nómina de contratos promovidos y si bien no se trata de una modalidad referida exclusivamente a mujeres, ésas tienen posibilidad de ser contratadas en condiciones especiales (lo que supone que puede facilitar el empleo de los miembros de ese sector). Se trata, por lo tanto, de una medida de protección, no de las condiciones de trabajo, sino del acceso a un puesto laboral.
En cuanto a los distintos tipos de remuneración observa que es improcedente que por vía de una norma infralegal (incluida la convencional privada; arg. art. 12, LCT), se resuelva que la contraprestación laboral que percibe el trabajador, no se considere como tal en su integridad o en parte, criterio que siguiera el dec. 333/93 (Adla, LIII-B, 1382). “Consideramos que, más allá de la prudencia de la medida, inspirada en una situación de emergencia, sólo se justificaría que la misma fuera dispuesta por ley. Al efecto, y respecto de las situaciones contempladas, modifica el concepto de remuneración definido en otras normas anteriores”.
Resulta particularmente interesante el análisis de la reciente ley de concursos y quiebras (24.522) y su incidencia en los institutos del pronto pago y de la verificación de créditos, así como los privilegios de los créditos laborales.
Los últimos capítulos del volumen se refieren a los supuestos de suspensión de la relación de trabajo, su extinción y al análisis de los estatutos especiales observando que la ley 24.467 (Adla, LV-C, 2927), que establece el régimen referido a las pequeñas y medianas empresas (pymes), contiene un capítulo destinado a “relaciones de trabajo” en la pequeña empresa (arts. 83 a 106). “En el caso, el estatuto atiende a la calidad del grupo empresario (criterio subjetivo) y no a la tarea desarrollada (criterio subjetivo) y no a la tarea desarrollada (criterio objetivo), como ocurre con la mayoría de los demás”.
El segundo tomo ha sufrido mayores variantes. En primer lugar se analiza el derecho de las relaciones colectivas de trabajo, las asociaciones gremiales de trabajadores, el conflicto laboral -huelga y otras medidas de acción directa- y la negociación colectiva.
En orden a la estabilidad sindical entiende que la reglamentación -art. 30, párr. 3, dec. reglamentario 467/88 (Adla, XLVIII-B, 1565), excede el ámbito de su competencia y dado que el acto del empleador de haber dispuesto una modificación de las condiciones de trabajo sin haber requerido la previa exención de tutela, es nulo, se plantea el problema de si es posible que en el juicio que en consecuencia promueve el trabajador, aquél pueda acreditar la existencia de una justa causa de despido; sostiene que ello no puede ocurrir, pues la única posibilidad que justifica la actitud del empleador era haber obtenido previamente dicha exención.
Trata luego la intervención del Estado en las relaciones de trabajo, no sólo lo referente a la policía del trabajo y del derecho procesal vigente en la Capital Federal (recientemente se reintrodujo la conciliación) y provincia de Buenos Aires (ley 11.653 de 1995).
En la segunda parte trata detenidamente todo lo vinculado con la seguridad social, “rama del derecho que goza de autonomía desde los puntos de vista científico, legislativo y didáctico, que debe ser concebida, no sólo como un sistema de distribución de la riqueza, sino como una idea fuerza que da sentido a la convivencia social (vivir juntos); el problema no sólo consiste en redistribuir la riqueza producida, asignar prestaciones de carácter económico -sin prejuicio de la importancia del tema-, pues poco se obtiene con ello si el hombre no consigue pan, escuela, tranquilidad, reconocimiento de sus derechos, sentirse rodeado de afecto y comprensión”.
Dice que atento la jerarquía que les reconoce la Constitución a partir de su reforma, adquiere especial relevancia la cuestión respecto de los convenios de la OIT sobre la materia, ratificados por el país. De acuerdo con una corriente doctrinaria, de la que participamos, cabe asimilar estos convenios a los tratados.
Sigue la clasificación de Aznar ubicando las contingencias sociales en a) biológicas; b) patológicas, y c) económico-sociales.
Pasa luego revista al régimen previsional argentino, sus antecedentes históricos y normativos, para detenerse en el análisis de la ley 24.241 (Adla, LIII-D, 4135). En orden a la movilidad de los haberes dice que ahora es el Congreso el que fija el índice de movilidad, lo que debe hacer de acuerdo con las posibilidades financieras del sistema. Esa determinación, en cuanto se refiere a su posible revisión en sede judicial, está condicionada a que se adecue a un cierto grado de razonabilidad. “La norma ha fijado en forma terminante que, en ningún caso la movilidad ‘podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos (enganches)’ (art. 7º, inc. 2º, párr. 2º, ley 24.463 -Adla, LV-C, 2913-). Esta disposición, es de dudosa validez constitucional, ya que los titulares de las prestaciones habían incorporado a su patrimonio el crédito que surgió por aplicación de los índices. La autocalificación de la ley respecto a su carácter de orden público, no enerva el derecho constitucional adquirido”.
Luego de describir el funcionamiento, controles, prestaciones, etc., del nuevo régimen, comenta el nuevo sistema que regula los riesgos del trabajo -ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865-, dedicando el parágrafo 450 a las distintas hipótesis de vigencia de la normativa en cuestión. Sobre la competencia otorgada a la justicia en lo civil y comercial, dice que como se trata “de una cuestión que corresponde al ámbito público provincial (arts. 121, 122 y concs., Constitución Nacional), la decisión adoptada por el gobierno federal excede el límite de su mandato, por lo que, estimamos, es írrita”; y en lo referente a la limitación del acceso a la vía civil, señala que la norma (art. 39, aparte. 1 a 3) ha tenido como uno de sus propósitos fundamentales (no único) cerrar la vía de acceso a la reparación de acuerdo con las disposiciones del Cód. Civil. En ésta, se fija un monto fijo que se percibe en una sola oportunidad, lo que incita a formular el reclamo, mientras que según el nuevo régimen, se otorga un complemento del ingreso correspondiente al desarrollo de la actividad laboral (con la capacidad disminuida) o de la presentación jubilatoria. “Entendemos que ese propósito no se ha logrado en plenitud, ya que ha quedado abierta la posibilidad de hacerlo en el caso de las llamadas enfermedades accidentes, o sea, aquellas cuya etiología no sólo responde a una causa vinculada con el desempeño de la tarea laboral”.
Los últimos capítulos están dedicados, como en las anteriores ediciones, al estudio del régimen de las obras sociales, las asignaciones familiares -derogados en su casi totalidad, en momentos de efectuar esta recensión, a raíz del dec. 770/96 (Adla, Bol. 19/96, p. 74) de necesidad y urgencia- y la cobertura de “otros estados de necesidad” en la Argentina, dándose una breve referencia del Fonavi, el llamado “turismo social”, el “seguro social de salud”, etcétera.
Diversos índices, de bibliografía (por capítulos), de disposiciones legales citadas y otro alfabético-analítico permiten ubicar rápidamente los temas tratados; ello unido a la deliberada inexistencia de citad de pie de página en consideración al objetivo perseguido: hacer que el libro se lea con fluidez y sea un elemento de consulta imprescindible para los profesionales y estudiantes.
Cuadros sinópticos y cuestionarios al fin de cada capítulo, permiten decantar y repasar los temas más importantes de los mismos.
Como en todas sus obras Vazquez Vialard da muestras de un profundo dominio de la temática tratada, tan cambiante en los últimos tiempos. Pero la expone de manera accesible y simple, fundamentando siempre sus puntos de vista. Tres virtudes que no siempre se dan en la literatura jurídica.
En cuanto al contenido y efectos de las reformas coincido con el autor cuando afirma en el prólogo que “sin duda, la Argentina vive un importante proceso de cambio, de modernización, en la materia que analizamos, cuyas consecuencias, buenas o no, se irán palpando en los próximos años. Lo que si cabe destacar es que reformas que hace unos años eran impensables, se han introducido y se hallan en pleno funcionamiento (algunas de las acerbas críticas formuladas han disminuido su virulencia)”. Esperamos que sean positivas.
Juan C. Poclava Lafuente