Contexto social y político de la reforma constitucional de 1994. Tratados sobre derechos humanos. Tratados de integración. Acciones positivas. Derecho a la vida. Derecho de réplica. Visión internacional de la reforma de 1994. Antecedentes. Tratados internacionales de jerarquía constitucional.
Tipo: Libro
Edición: 1ra
Año: 1996
Páginas: 355
Publicación: 31/12/1995
ISBN: 950-508-464-1
Tapa: Tapa Rústica
Formato: 14 x 20 cm
Precio: $12.000
Precio por mes: $1000 (mínimo 3 meses)
Ámbito Financiero, 20/11/96, p. IX
Con la dirección de los doctores Juan C. Vega y Marisa A. Graham, reuniendo a los redactores de las normas constitucionales incluidas en el art. 75, incs. 22 a 24, del nuevo texto legal, se acerca al lector el sentido y la finalidad de la incorporación de los tratados al rango constitucional. Para los autores, la última reforma marca la vocación integrativa de la Argentina en Latinoamérica y en el mundo y, en consecuencia, la intencionalidad de proteger los derechos humanos. A partir del análisis histórico y sociológico que gestó el cambio, se estudian las políticas incorporadas, realizando la exégesis de la normativa, enfatizándose el derecho a la vida y el derecho a réplica. No se deja de lado la consideración de los tratados sobre derechos humanos y de integración.
Jurisprudencia Argentina, 19/3/97, p. 68
Viene de publicarse un nuevo libro sobre los cambios registrados a través de la reforma constitucional de 1994 con respecto a la jerarquía de los tratados internacionales. Varios autores han unificado la temática propuesta y la han expuesto a través de diversos aspectos muy bien sintetizados en las “palabras previas”.
Respetando el orden elegido por los autores, el capítulo primero comprende el ámbito político y social en el que se originó y desarrolló la reforma constitucional de 1994, analizando al respecto la convergencia necesaria y oportuna para obtener el consenso, base de toda reforma pluralista, como la que se intentaba perseguir en ese momento histórico. El autor centra los “núcleos ideológicos” que marcaron la Convención en “dos ejes muy claros...: la constitucionalización y vigencia operativa de un sistema jurídico internacionalizado en defensa de los derechos humanos y la constitucionalización de la voluntad integrativa de la Argentina en América latina y en el mundo” (p. 17), marcando posteriormente los indicadores que, a criterio del autor, determinan la modernidad en la Argentina de 1994, considerando que “modernidad y consenso quizá sean las palabras que mejor definen a esta Convención Constituyente de 1994”.
En el capítulo segundo ocupan su espacio los tratados internacionales sobre derechos humanos. Como bien destacan los autores, la mayoría de los proyectos presentados en la Comisión de Integración y Tratados Internacionales apoyaban las posiciones vigentes en la mayoría de las constituciones reformadas a partir de la década del setenta, confirmando esa afirmación en los siguientes términos: “Pocas y aisladas fueron las voces que dentro de la Convención se alzaron contra la tesitura de la supralegalidad de los tratados internacionales”. Continúa el desarrollo del tema a través del alcance de algunas normas constitucionales, de fallos de la Corte Suprema y su evolución hasta llegar a la redacción del inc. 22 art. 75. Al respecto se señala la diferencia entre tratados internacionales y tratados sobre derechos humanos, citando una opinión consultiva de la Corte Interamericana, así como un párrafo del Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmando que los principios rectores del derecho internacional de los derechos humanos son: “a) jerarquía constitucional; b) presunción de operatividad; c) sistema de interpretación; d) principio pro hominis y e) sistema de denuncia de los tratados mediante mayoría agravada” (p. 36). Esta última posición es valorizada por Juan Méndez en el capítulo VII.
Se desarrollan los principios citados desde la perspectiva de la elaboración de las normas, lo cual enriquece el comentario.
El capítulo tercero está dedicado a los Tratados de Integración. Es interesante subrayar que más de ciento setenta proyectos tuvieron entrada en la Comisión respectiva. Se comenta la decisión de tratar separadamente los tratados sobre derechos humanos y los tratados de integración, señalando que se tuvo en cuenta la globalización de la economía, la situación política y social mundial y, especialmente, latinoamericana, puntualizando: “el proceso integrativo latinoamericano exigía de la Argentina un respaldo jurídico al máximo nivel: el constitucional” (p. 65). Es analizado el Tratado de Asunción y frente a la redacción del inc. 24 art. 75 se sostiene que la decisión consistió en reconocer “tratados de integración y no de cooperación”, separando y simplificando la aprobación de los tratados con países latinoamericanos. Se mencionan las condiciones que deben reunir esos tratados, especificando, en cuanto a su jerarquía, que se trata de tratados supralegales e infraconstitucionales.
En el capítulo IV la autora interpreta el alcance de las “acciones positivas” enunciadas en el inc. 23 art. 75, sostiene al respecto que su razón de ser consistió en “asegurar la vigencia sociológica de (los) derechos reconocidos”. En cuanto a la denominación, no corresponde utilizar los términos de “discriminación inversa” o “discriminación positiva” por considerar que “las medidas de acción positiva son paliativos temporales contra la discriminación, definida ésta como todo acto violatorio del principio de igualdad entre los seres humanos” (p. 77); recuerda algunas cláusulas de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial para enmarcar la naturaleza de las acciones positivas y su interrelación con los arts. 37 párr. 2º y con la segunda disposición transitoria de la Constitución Nacional. Posteriormente, se analizan las diferencias con las normas programáticas y también con las medidas de protección especial receptadas en el párr. 2º del inc. 23 art. 75.
En la obra que se comenta no se dejó de lado uno de los hechos esenciales que componen el núcleo irreductible de derechos humanos: el derecho a la vida. En el capítulo V van desfilando distintos instrumentos internacionales sobre derechos humanos: la Declaración Universal de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, la Convención Europea de Derechos Humanos, la Convención Americana, la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, entre otros. Se comenta el debate sobre el derecho convocante en el seno de la Convención vinculado con el aborto como tema central de la controversia. Después, se presenta la Convención sobre los derechos del niño y la cláusula interpretativa del Estado argentino, planteando el efecto de las reservas en el ámbito internacional y la diferencia entre “interpretación” y “reserva”. Son mencionados los argumentos paternalistas, confrontados, en parte, con concepciones liberales al determinar “cómo deben actuar y vivir las personas para ser moralmente virtuosas”, compartiendo con Nino el principio de autonomía de la persona. Trata asimismo aspectos de la bioética: generación de vida; prolongación de vida e interrupción de vida, concluyendo con un importante interrogante: “¿Qué sectores estaban calificados para apreciar el sentido de lo justo en la Convención Constituyente de Santa Fe de 1994 sin atender la opinión del otro?” (p. 125).
El capítulo VI abarca la temática vinculada con el Derecho de Réplica -o de rectificación o respuesta según el art. 14 de la Convención Americana-. Se plantean las diversas situaciones aprehendidas por la figura central del capítulo, la posición de la Corte Suprema con anterioridad a la reforma constitucional. Comenta la presencia de los representantes de la ADEPA ante la Comisión respectiva de la Convención, presenta variadas citas de derecho comparado, las normas de las constituciones provinciales que reconocen el derecho en cuestión, su operatividad a través de la acción de amparo regulada en el párr. 1º del art. 43 de la Constitución reformada y considera que no es necesario ni saludable que se reglamente el ejercicio de esta acción.
Finalmente se presenta la visión internacional en palabras de Juan Méndez, quien desde el ámbito social y cultural señala la colaboración de Latinoamérica en la evolución progresiva del derecho internacional de los derechos humanos, comenta la naturaleza coadyuvante o complementaria de los órganos de control internacionales, destaca la importancia de jerarquizar constitucionalmente los tratados internacionales de derechos humanos recordando que las constituciones de Perú de 1978 y de Colombia de 1991 son los precedentes del actual art. 75 inc. 22 de la reforma constitucional. Manifiesta la relevancia de las mayorías constitucionalmente para la denuncia de estos tratados, como ya se expresara anteriormente, así como la posibilidad de jerarquizar, en el futuro, otros tratados de derechos humanos. Precisa también, la importancia de regular constitucionalmente la no suspensión de la acción de hábeas corpus durante las emergencias por las que pueda atravesar el Estado, teniendo en cuenta la integración del derecho y los efectos que determinadas medidas adoptadas en el ámbito interno tienen en el internacional. Encuadra asimismo, entre las valoraciones de la reforma, a la figura del Defensor del pueblo. En cuanto a las medidas que no considera adecuadas, se transcriben los siguientes términos: “hubiera sido deseable que la Constitución fuera más precisa al establecer la independencia del Ministerio Público de los poderes políticos, y no solamente del Poder Judicial” (p. 149). En cuanto a la Comisión Interamericana, el autor sostiene la importancia del procedimiento de solución amistosa aplicado en algunos casos argentinos que llegan a ese órgano de control americano. Expone el autor su preocupación por “...el índice de actos de violencia policial dirigidos contra jóvenes de barrios pobres a quienes se considera casi automáticamente sospechosos de delincuencia común...” (p. 154). Estas y otras situaciones descriptas reflejan “la contradicción en la que se está forjando una nueva sociedad argentina” a la que se dirige para que continúe construyendo “...una sociedad más tolerante, más justa, más solidaria y más libre”.
La obra testimonia en su conjunto el producto de las horas de debate, de consenso, de dificultades y de búsquedas de soluciones para llegar a la elaboración de las normas constitucionales. En tanto experiencias únicas, su difusión permite aprehender el contexto histórico, político y social y, fundamentalmente, cultural, del que emergió la reforma y con ella, específicamente, la jerarquía de los tratados internacionales.
Conforman el Apéndice algunos discursos vinculados con el tema seleccionado, expuestos durante la Convención Nacional Constituyente y los once instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional.
Susana Albanse
La Ley, 2/7/97, p. 7
He tenido la suerte de leer el libro “Jerarquía constitucional de los tratados internacionales” que es una agradable y seria obra colectiva, desarrollada por Juan Carlos Vega, Marisa Adriana Grahan que además dirigen esta obra. El primero de los nombrados trata de contextualizar histórica y sociológicamente el proceso de gestación del producto jurídico constitucional.
Marisa Grahan y Juan Pablo Cafiero tratan la ubicación y grado de validez de los tratados internacionales; Esteban Llamozas y Juan Carlos Vega realizan un análisis del inc. 23 del art. 75 de la Constitución Argentina.
Nuevamente Marisa Grahan analiza la incorporación a la Constitución Nacional de las llamadas acciones positivas y de la protección especial a la mujer embarazada y al niño. Marta Ruth Faur, Cristina Vallejos y Rodolfo Ponce de León, escriben los capítulos quinto y sexto de este libro, referidos al derecho a la vida y el derecho de réplica, respectivamente. Por último, Juan Méndez trata la visión internacional de la revisión constitucional argentina que sitúa los tratados de Derechos Humanos y de integración en el más alto nivel del ordenamiento jurídico federal.
Muy interesante es el capítulo sexto que se refiere al Derecho de Réplica, su jerarquía constitucional y lo que de este conflictivo derecho ha desarrollado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250). Como ya expresé, este derecho es discutido por la doctrina y sectores relevantes de la prensa argentina. Los autores del capítulo hacen referencia al art. 43, párrafo primero de la Constitución reformada y afirman que ese amparo al que se refiere la norma, es el que debe o puede aplicarse en el caso de quererse efectivizar el derecho de réplica, cuando los medios periodísticos lo niegan, enrolándose en la corriente que sostiene la operatividad del mismo.
La Comisión Americana sobre Derechos Humanos incorporada por la ley 23.054, antes de la reforma, se ha visto convalidada por la modificación constitucional. El art. 14 de esa Convención, expresa que el derecho de rectificación o respuesta está dirigido a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes. Se desarrolla también el caso “Ekmedkjian contra Sofovich” (La Ley, 1992-C, 543) y se establece una suerte de conceptualización de esta potestad subjetiva, y luego se resume en un interesante análisis de cómo se ha reglamentado en el derecho comparado internacional y también en nuestro derecho público provincial, donde lo encontramos reconocido en la mayoría de las constituciones estaduales. De ello se deduce que no existe cercenamiento de la libertad de prensa, argumento que predican quienes reprochan la vigencia de la réplica.
Los autores del capítulo se refieren a la operatividad de la réplica en un subtítulo interesante, donde mencionan la causa “Blanco”, de 1864, y también hacen un análisis de los principales pronunciamientos que en materia de Derecho de Réplica existieron en la Corte Suprema de USA., citando el fallo “Patrick Tornillo c. Miami Herald”. En ese pronunciamiento, la Corte norteamericana aplicó la expresión “Right of Reply” a una situación que tiene mucho que ver con los derechos electorales. Los autores establecen que la réplica, en ese caso concreto, era un derecho que tenían los candidatos políticos a que los medios les otorguen espacios para contestar imputaciones en el marco de la campaña electoral y en un período muy acotado y determinado: era un derecho sólo para candidatos políticos. Debe quedar bien claro que el Derecho de Réplica en realidad es, y debe ser, un derecho amplio y contundente para que los males que devienen de ciertas informaciones que se caracterizan por su irresponsabilidad o ligereza involuntaria puedan ser purgadas o corregidas con la eficacia que pretende todo individuo que se ha visto seriamente damnificado por la nota periodística que lo afecta.
Los autores de este capítulo, en posición que compartimos, resumen el derecho de réplica, ratificación o respuesta como un derecho que tiene rango constitucional pleno y perfecciona la libertad de prensa cuya defensa reclamamos todos en los términos del art. 14 de nuestra ley fundamental.
Resistido como derecho, hemos en otra oportunidad comentado una obra de Bidart Campos, quien lo sostiene como derecho positivo, aún antes de la reforma constitucional. La vigencia de la réplica o rectificación, es un derecho sumamente necesario, a nuestro juicio, toda vez que aquella corriente de opinión que considera que por vía de la acción de calumnias o injurias se puede corregir una errónea o maléfica información periodística está admitiendo una solución que como tal no siempre implica injuria. Sabemos que estas acciones no son sumarísimas, que el tiempo diluye la verdad y que el nombre o el honor de las personas para su cabal preservación requiere de inmediatez. Nunca pudimos entender por qué esta negativa a la rectificación eficiente y rápida cuando el damnificado pretende corregir a un periodista o a un medio, que sabiendo o no que la fuente de información era cuestionable, igualmente vuelca la noticia en el medio de comunicación masivo. Por otra parte, la rápida y clara rectificación a la trascripción visible de una seria réplica pueden evitar nuevos pleitos judiciales cuyo costo y prolongación en el tiempo es público y notorio.
La Constitución actual al incorporar con fuerza los tratados internacionales ha arribado a la solución mayoritaria de la doctrina del Decreto Público y si bien se discute como se constata en esta obra en los diferentes capítulos, su validez en igual rango que la Constitución, o por debajo, y sí con mayor predicamento que las propias leyes nacionales, la modificación de nuestra Carta Magna ha sido en este aspecto positiva.
El libro que comento es un elemento de consulta moderno, los autores progresistas, vuelcan una gama de conocimientos que hacen que este texto sea recomendable no sólo para políticos y juristas, sino también para estudiantes universitarios.
Néstor Osvaldo Losa