Constitución de partes civiles. Demanda. Excepciones previas. Contestación y reconvención. Intervención del asegurador. Prueba. Sentencia. Recursos. Medidas cautelares. Responsabilidad extracontractual.
Tipo: Libro
Edición: 1ra
Año: 2002
Páginas: 888
Publicación: 31/12/2001
ISBN: 950-508-585-0
Tapa: Tapa Rústica
Formato: 15,7 x 23 cm
Agotado
Precio por mes: $400 (mínimo 3 meses)
Jurisprudencia Argentina, 23/4/03, p. 84
No obstante todos los años transcurridos desde la sanción del Código Civil y desde las sucesivas reformas del Código Penal argentino, el ejercicio de la acción civil en el proceso penal continúa siendo un tema polémico. El debate alcanza no sólo los aspectos prácticos; por el contrario, el carácter ideológico de la discusión se muestra claramente en diversos ámbitos; por ejemplo, en la prohibición de interponer la acción civil en el proceso penal de menores, contenida en diversas leyes procesales locales; en los modernos movimientos de protección a las víctimas, preocupados también por el derecho de éstas a la reparación de los daños y perjuicios causados a través de vías rápidas, poco costosas y menos victimizadoras, etcétera. De allí, que el tema del libro que comento interese y sirva por igual a civilistas, penalistas y procesalistas, teóricos y prácticos.
En el derecho argentino, la polémica comenzó con la interpretación del art. 1096 del Cód. Civil, norma que para algunos instituye la separación de las acciones, pero no impide la unidad de sede. Para otros, en cambio, fue necesaria la reforma del Código Penal para que la acción civil pudiese deducirse ante el juez penal. Un importante número de páginas del capítulo I desarrollan este debate, su historia, evolución y consecuencias prácticas.
Luego pasa al principio de accesoriedad flexible, que permite condenar civilmente aunque se absuelva penalmente, resultado no siempre fácilmente comprensible por el hombre común, aquel que no integra el ambiente del foro. El principio se vincula estrechamente a la cuestión relativa a si el juez penal puede o no aplicar la teoría del riesgo a la acción civil deducida en su sede; Loutayf Ranea y Costas se inclinan por la tesis que admite la competencia amplia, siempre que así lo autoricen los códigos de procedimientos, y la acción sea deducida contra el imputado o contra los sujetos que legalmente responden por él (padres, comitentes, etc.). En cambio, con apoyo en el art. 97 del Cód. Proc. Penal de la Nación, entienden que no responden en sede penal (aunque sí lo harían en sede civil) aquellos cuya responsabilidad está fundada exclusivamente en el riesgo creado, por no ser éstos personas que por ley respondan por la conducta u obrar el imputado (fórmula utilizada por la ley procesal), salvo que el planteo hubiese sido consentido por los responsables. El desarrollo de la legitimación pasiva no concluye allí; a lo largo de la obra se trata la legitimación pasiva del Estado y de otras personas jurídicas demandadas, la de los herederos del autor (que deberán ser demandados en otro proceso, pues la muerte del imputado extingue el proceso penal) y los herederos del civilmente responsable (cuya muerte no empece a la prosecución de la causa penal). El capítulo VII está dedicado al importantísimo tema de la intervención del asegurador en el proceso penal, objeto de varias decisiones de la Corte Federal, y sobre el cual trajo oportuna claridad el talentoso jurista cordobés José I. Cafferata Nores. En las páginas del libro bajo comentario, el lector encontrará la evolución doctrinal y jurisprudencial relativa a esta cuestión, lamentablemente poco conocida por los operadores jurídicos.
La legitimación activa de la acción civil en el proceso penal tampoco está exenta de problemas; los autores de esta obra se alinean con quienes entienden que el imputado puede constituirse en actor civil (por ej., si en el proceso existen otros imputados, situación bastante frecuente en los accidentes de tránsito con lesiones); que puede ser actor civil tanto la persona física como la jurídica, pública o privada; por eso, merece especial tratamiento los supuestos de la acción civil interpuesta por el Ministerio Público y por el Defensor del Pueblo.
Loutayf Ranea y Costas son conocidos en el ámbito del derecho procesal; esta filiación se visualiza en el tratamiento de un sin número de tópicos específicos de esa rama, tan importantes –pero a veces tan olvidados– tales como: de qué modo operan principios clásicos del proceso civil (especialmente el dispositivo) dentro del proceso penal; el beneficio de litigar sin gastos, el domicilio procesal, la representación procesal y la acreditación de la personería; el patrocinio letrado; las costas; los requisitos de la demanda, y la posibilidad de declararla improponible in limine; las excepciones previas de incompetencia, falta de personería, litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda, arraigo (cuya inconstitucionalidad hay que declarar frente a personas domiciliadas en el Mercosur, atento a lo dispuesto por los protocolos de cooperación jurisdiccional y de medidas cautelares), la posibilidad de deducir reconvención, los recursos (ordinarios y extraordinarios) (a los que se dedica el capítulo X), y las renovadas e importantes medidas cautelares, tan significativas en nuestros días, en los que el sistema judicial no logra despegar, manteniéndose en su pesadez y lentitud. El capítulo XII está dedicado a la ejecución de sentencia, de algún modo la “Cenicienta” del proceso; los autores, en cambio, no olvidan cuántas veces nos encontramos frente a procedimientos en los cuales el tiempo para ejecutar la sentencia es muy superior al insumido hasta llegar a ella.
Debe aplaudirse el tratamiento de nuevas figuras del moderno derecho procesal, desconocidas por muchos operadores, como es por ejemplo, el derecho de la víctima a ser informada que puede constituirse en actor civil y en querellante; el modo de operar la mediación regulada por la ley 24.573; los efectos producidos por la probation sobre la acción civil, etcétera.
La obra también clarifica la distinción entre querella y acción civil, figuras tan disímiles, con efectos tan distintos, especialmente en materia de prescripción (una causal de suspensión, otra de interrupción), y sin embargo, a veces confundidas por quienes deben alegar en justicia.
Viejos pero siempre actuales problemas, como el del desistimiento tácito, tienen especial tratamiento. Los autores interpretan restrictivamente el art. 94 del Cód. Proc. Penal de la Nación, en consonancia con lo que parece ser la tendencia de la Corte Federal.
Otras cuestiones poco abordadas por la doctrina, pero que han llegado a sede judicial, tienen desarrollo específico, como es el alcance del fuero de atracción de los procesos universales (sucesorio y concursal) sobre la acción civil deducida en sede penal.
El abordaje de esta gran variedad de temas, enumerados sólo parcialmente en este comentario, está siempre avalado por abundantes citas de doctrina y jurisprudencia; la profundidad de la investigación se muestra, además, en la treintena de páginas de bibliografía que cierra un libro cuidadosamente editado por Astrea.
Aída Kemelmajer de Carlucci
Librería Ciudad Argentina, 8/02
Algo de razón tiene el prologuista Pedro J. Bertolino cuando afirma que “las obras hasta ahora existentes sobre el tema… miraban a la acción civil desde el proceso penal”, en cambio la obra que prologa mira al proceso penal “desde la acción civil, preferentemente”. Este último giro puede no ser aceptado por lo terminante de la expresión, pero se puede coincidir en que la obra se trata de un desarrollo académico de la acción civil al que se suma el de las particularidades que asume al insertarse en el proceso penal.
La verdad es que, hasta su aparición, quienes incursionamos en la materia volcamos preponderantemente nuestra atención en puntualizar las particularidades y prácticamente a ello nos restringimos. Es este sentido, el distinto carácter de la publicación que comentamos, explica su extensión y la profusión bibliográfica en que se apoya, denodada tarea que los autores afrontan con singular éxito. Sin perjuicio de ello el transcurso del tiempo obligaba a que el tratamiento fuese puesto al día, no sólo con respecto a la legislación procesal comparada, sino, además, con reformas sustanciales incorporadas, en estos últimos tiempos, a nuestro sistema (como, por ejemplo, el nuevo texto del art. 29, Cód. Penal), cometido que se cumple acabadamente.
Reconocemos que en la desconfianza que acompañó y sigue acompañando al instituto en nuestro foro, no dejó de influir –al menos en parte– el sentido original que le atribuyó el legislador cordobés que produjo la primera experiencia legislativa, proponiéndola como una especie de canje ante la desaparición del querellante en el digesto de 1939/40, y extendiendo la facultad decisoria del juez penal superando a los modelos de derecho comparado extranjero, en los que se había inspirado, otorgando poderes jurisdiccionales al juez penal para decidir la cuestión civil, aunque no hubiese pronunciado condena en lo penal.
Los abogados desconfiaron, sobre esas bases de la independencia de criterio del juez penal –sobre todo del que había absuelto en lo penal– para resolver el litigio civil; aun algunos doctrinarios invocaron la distinta mentalización de los magistrados penales. Los jueces penales tampoco se sintieron cómodos con la extensión de su jurisdicción que produjo circunstancias procesales que complicaban su tarea. A tanto llegaron las dificultades que estos desconfiadamente plantearon que un proyecto muy moderno, como el de Santa Fe de la década del 90, eliminaba el instituto (de él da cuenta el prologuista), aunque, al poco tiempo, los proyectistas (al menos algunos de ellos) revieron ese criterio introduciendo un procedimiento para el desarrollo de la acción civil en el proceso penal, de gran sentido práctico, que no ha dejado de influir en alguna reforma de otras provincias.
En la denodada tarea emprendida, dentro de una labor temática tan comprometida por la especificidad profesional que los tratadistas asumen por sus ordinarias obligaciones, será preciso reconocer la ecuanimidad con que asumen con rigor dogmático el comentario de las distintas cuestiones sin descuidar el factor de lo razonable, prenda de los jueces preocupados por la justicia de sus fallos.
Permítaseme invocar como ejemplo de dicha ecuanimidad la exposición de un punto que, en su momento, fue objeto de mi particular reflexión: la posibilidad de juzgamiento del aspecto civil por el juez penal sobre la base de la teoría del riesgo (art. 1113, Cód. Civil). Pensaba que esa ampliación de su jurisdicción dependía de una expresa disposición de la ley procesal, que si la misma se limitaba a determinar la jurisdicción penal a delitos, es decir a decidir sobre conductas eventualmente ilícitas, la ampliación no era precedente porque la norma civil correspondiente no contemplaba ilícitos. La generalidad de la doctrina rechazó tal interpretación. Sin embargo los argumentos en que mayoritariamente se basaba se motivaban en la preservación de la economía procesal que, a mi juicio, no poseía capacidad para deformar la norma; que sepa fuera de aquel carril se podía invocar el criterio de Brebbia de una ilicitud objetiva y de Ramella que mentaba la ilicitud del daño en las situaciones de responsabilidad objetiva, calificaciones para mi inaceptables.
Se me ocurre inútil reiterar los términos de la polémica, pero lo dicho sirve de ejemplo de la ecuanimidad de los autores que –dejando de lado el argumento de la morfología de la ley– plantean una novedosa distinción, que mas allá de aceptaciones o rechazos polémicos, puede resultar feraz: la solución es distinta según se trate de demandar civilmente al imputado en el proceso penal o se trate de hacerlo con el tercero civilmente responsable; en el primer supuesto la jurisdicción se extendería a las situaciones en que se invocaría la teoría del riesgo, no así en el segundo. No se puede negar que se presenta entonces un ángulo original al debate.
Se podría seguir proponiendo otros muchos interrogantes de doctrina que el texto incorpora, pero caeríamos en el vicio que reiteradamente critiqué, a quienes, so capa de proporcionar noticia bibliográfica, introducen contenidos que reclaman otro vuelo científico.
Carlos Creus
El análisis de las acciones civiles que nacen del delito tiene su fundamento en el art. 1096 del Cód. Civil y el art. 29 del Cód. Penal, que señalan la accesoriedad de este tipo de acción, la competencia atribuida al juez penal y los principios dispositivos de la acción en el proceso penal. Es por ello que un adecuado estudio de esta clase de acciones debe ser encarado desde ambas ópticas: la civil y la penal. El Dr. Loutayf Ranea, procesalista civil, y el Dr. Costas, penalista, han unido en este libro sus conocimientos adquiridos a través del ejercicio de muchos años de magistrados judiciales, por lo que el lector recibirá de sus páginas sabias advertencias respecto de ambas ramas del derecho.
Éste es un exhaustivo trabajo que agota el estudio de estas acciones, marcando nítidamente las ventajas y desventajas de optar por un fuero o por el otro. Todo ello, con el acopio de la doctrina moderna, así como de la doctrina básica tradicional, y una amplia selección jurisprudencial que incluye fallos de la Corte Suprema de Justicia, cortes provinciales y demás tribunales nacionales y provinciales.
Finalmente, como un valioso aporte, se glosa un capítulo que describe
pormenorizadamente los institutos más importantes de la responsabilidad civil, con citas de las principales obras de doctrina que tratan esos temas.